Por Juan Tello
Doctor en derecho por la Universidad de Barcelona. Máster en derechos humanos por la Universidad de Navarra. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ha sido investigador visitante en las universidades de Oxford y Copenhagen. Profesor universitario y especialista en derecho constitucional y derechos humanos.
A la fecha, Maurizio Fioravanti es -quizás- quien mejor ha sintetizado la noción de ‘democracia constitucional’ en el marco de un Estado Constitucional de Derecho. Dirá el autor que ésta conforma ese justo equilibrio entre el ejercicio del principio democrático –mediante las instituciones de la democracia política, sea legislativa o ejecutiva– y los límites de la política –mediante la norma constitucional y el control de constitucionalidad.
Como bien apunta Salazar Ugarte, ciertamente, existen distintas formas de concretar dicha noción en la realidad, desde aquellas en las que el péndulo oscila más en favor de la Constitución hasta aquellas donde se inclina más por la Democracia. De allí que la búsqueda de ese ‘justo equilibrio’ sea determinado, entre otros, según la cultura política y jurídica de cada Estado. Lo anterior, claro está, no impide un cierto consenso sobre aquellos escenarios que implican la paulatina erosión, cuando no la directa implosión, de la democracia constitucional. Los populismos -y su carácter iliberal-, sean de derecha o de izquierda, son una buena muestra de ello. De allí que los regímenes con dicho perfil, que han prosperado en la última década, supongan una gran preocupación respecto del futuro de una ‘democracia constitucional’ que ya se consideraba ‘adquirida’ para siempre.
En el Perú, por ejemplo, los actuales atisbos de una directa afrenta contra la democracia constitucional no parecen genera mayor duda. Si nos detenemos brevemente en el ‘marco teórico’ en el que se asienta la iniciativa de la Asamblea Constituyente que el Gobierno ha prometido concretar a como dé lugar, quizás, la justificación dada por el profesor de Derecho Civil y actual Ministro de Justicia, Aníbal Torres, sea un buen resumen. En un portal jurídico, durante el mes de mayo, calificó como “ignorancia supina del Derecho” a las posiciones de ex magistrados del Tribunal Constitucional y profesores de Derecho Constitucional que, de acuerdo con la Constitución de 1993, no consideran jurídicamente viable convocar a una Asamblea Constituyente o hacer un referéndum para preguntárselo a la población, Tras ello, manifestó que:
El Poder Constituyente radica en el pueblo, es el poder de poderes, el poder supremo, originario, sin límites. (…). Si la [Asamblea Constituyente] estuviera regulada en la Constitución u otra ley, no sería un poder constituyente, sería poder constituido. (…). El Poder Soberano no se puede poner límites a sí mismo ni limitar a las generaciones futuras para que se den una nueva Constitución.
La última afirmación guarda razón en lo concerniente a que el Poder Constituyente Originario (Sieyès, 1788) no cercena la posibilidad de modificaciones a la Constitución, si bien ésta tiene formas procedimentales rígidas para su mutación. Ello pues goza de una vocación de permanencia que evite repetir la ya superada historia de las “constituciones de partido”. De allí a que los constituyentes del 93’ hayan previsto en el art. 206 de la Constitución la posibilidad de su reforma parcial o total, contando para ello con amplias mayorías de consenso político (democracia representativa) e, incluso, una consulta popular de ratificación (democracia directa).
Sin embargo, la justificación citada va más allá. Invoca ya no solo a la ficción creada por Sieyès de una voluntad popular, puntual y uniforme, sino también a una comprensión ilimitada de ésta, propia del marco jurídico-político en el que se dio: la Revolución Francesa y su comenzar todo desde cero para abandonar el Antiguo Régimen. Ajeno ello a otros hitos del constitucionalismo liberal, más propicios quizás para nuestra realidad si decidimos reformar la Constitución (la Revolución Americana y su evolución histórico-constitucional, p. e.). Recuérdese que no estamos hoy ante una dictadura como la de Morales Bermúdez que haga plausible imitar a la Asamblea Constituyente de la que nació la Carta de 1979. Ajeno también, tal propósito, al constitucionalismo del S. XX surgido tras la Segunda Guerra Mundial, que conformó con el ‘Estado Constitucional de Derecho’ una versión avanzada del ‘Estado de Derecho’. Ello en razón de sus característicos -entre otros- elementos de supremacía constitucional y de protección-eficacia de los derechos (principales, aunque no únicos, límites materiales que condicionan -también- al Poder Constituyente).
Prueba de todo lo anterior es la implosión que se genera en el propio concepto de ‘democracia constitucional’ cuando se sostiene una tesis como aquella. De una parte, porque se concibe un ejercicio infinito del principio democrático que desconoce o desborda los límites formales y materiales del marco constitucional en el que se haya, no concibiendo frenos externos para la acción política. De allí que, pese a no ser constitucionalmente viable un referéndum y/o convocatoria de una asamblea constituyente, se manifieste que ello no supone un obstáculo. Siendo así, ad maiori ad minus, tampoco lo sería un eventual control constitucional al respecto, toda vez que el órgano que lo ejercitase sería, al fin y al cabo, solo un Poder Constituido Derivado, pero no Originario. Y, de otra parte, porque el propio principio democrático invocado se percibe a sí mismo como como asambleísta y plebiscitario, dejando al margen de los canales institucionales de la democracia política representativa. De allí que se evite transitar por la vía de la reforma constitucional -nuevamente, que podría ser total- para no verse forzado a recorrer un camino parlamentario donde los amplios consensos políticos sobre esta iniciativa, simplemente, no existen.
Al día de hoy, parece ser que la ‘forma’ ha cambiado, pero, no queda claro que el ‘fondo’ de justificación teórica vaya a correr análoga suerte. El mensaje a la Nación dado por el presidente Castillo el 28 de julio anticipó la presentación de un proyecto de ley de reforma constitucional que haga viable convocar a una asamblea constituyente. Es decir, al menos ahora, se respetarían los cauces formales para modificar primero la Constitución vigente y luego, si resultase, ampararse en ella para convocar, recién, a una asamblea constituyente (innovación extraña al interior de las constituciones del orbe). Más, aún está por verse cuál ha de ser el devenir del proyecto de ley una vez se presente, y si con ello vemos confirmada esta aciaga sospecha que augura la implosión conceptual y real de la democracia constitucional en nuestro Estado Constitucional de Derecho.
